Las intervenciones telefónicas en casos de Legitimación de Capitales y delitos conexos al Crimen Organizado tienen una relevancia muy especial dentro del proceso de investigación policial, siendo vinculante dentro de este proceso e incluso es prueba común de escucha en el contradictorio, pero ¿Cómo debe valorar el perito forense esta prueba e incluso el investigador judicial? Aunque la prueba sea indiciaria sólo el Tribunal de Juicio en aplicación del principio de sana crítica y libertad probatoria puede emitir un criterio sobre su apreciación parcial o general de las escuchas documentadas por el Organismo de Investigación Judicial, pero el o los peritos, él o los investigadores, no pueden referir sobre lo textualizado, ya que esta valoración pertenece a una especialidad del campo de la filología y, más profundo de la teoría del discurso, ya que debe valorarse el contexto en que la narrativa cruza con la interpretación y ahí si queda el perito forense desprovisto de cualquier tipo de investidura para referirse al contexto de esta prueba tan particular y tan cuestionada en los últimos mega casos.
No obstante, reconocer las potestades del Tribunal en su valoración bajo los principios indicados, se debe hacer inteligible al común conocedor que la apreciación no puede subsistir por sí misma, si el elenco probatorio tiene un contexto diferente, parcialmente documentado o del todo no documentado, ya que la prueba es “indiciaria” y carece de un carácter de absoluto en el contradictorio, por eso el material que sea elaborado con la prueba técnica por el Organismo de Investigación Judicial debe perseguir la probanza como una cadena estructural, técnicamente, sin fisuras para que los elementos indiciarios tengan luz de la técnica forense y, no queden desprotegidos por el fuero de la interpretación, para eso se integran amplias posibilidades en el proceso de investigación, tales como el Levantamiento del Secreto Bancario, Tributario, Postal y etc etc.
Es común y eso lo tengo como conocimiento oír al investigador judicial hacer referencia a esta prueba en carácter de verdad parcial o absoluta, cuando en mi mano, tengo la documentación que no respalda su testimonio y, sin que se estime de falso, al menos si de inexacto, ya que se interpreta puede expresar conocimiento de lo dicho, pero no afirmar que la escucha se generó en una realidad documentada, cosa distinta y que debe ser resuelta en el proceso de investigación policial y técnico, muy en particular en casos de legitimación de capitales, la prueba bancaria.
Amén de lo anterior se debe tener por claro, que la prueba es el centro y motor del proceso penal, el indicio de investigación es para seguimiento y tesis de investigación policial, pero en una u otra circunstancia la prudencia llama al conservatismo, cuando se pretende una idea tan concreta de una prueba que por su naturaleza es indiciaria y nacida con el objeto de ser documentada por todos los medios de prueba que dispone el Organismo de Investigación Judicial, pero de manera contraria su valoración no está en el oficial de investigación y menos en el auditor forense, quien carece de la técnica que nace de un campo especializado para tener como cierto lo que la articulación verbal referida de los potenciales acusados es totalmente hecho cierto. Ante esto se deben resguardar todos los parámetros de cuidado técnico y diligencia profesional, cuando de esta prueba tratamos de hacer un círculo cerrado, un esquema que pueden resultar contradictorio con la demás prueba, pero muy en particular cuando el campo es de un experto que rara vez es traído a sede judicial en estas valoraciones tan particulares. De esto en otro momento se hablará mucho en casos como el de MECO y H. SOLÍS y, casos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por igual que esta memoria pretende introducir un concepto específico en un campo cuyo material técnico ha sido escaso o nulo. Para concluir no se cuestiona la libertad en el uso de esta prueba, se cuestiona la posición del investigador y del perito como partes del proceso, objetivas por llamado de la técnica.
